Precios Transparentes

Precios Transparentes

El pasado 25 de enero de 2.017 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución N° 51-E/2017 de la Secretaría de Comercio por el cual se aprobó el marco normativo de lo que mediáticamente fue presentado como el programa “Precios Transparentes”, con vigencia a partir del día 1 de febrero de 2.017.

En los considerandos de la referida norma se fundamenta la misma en la manda constitucional de la protección de los consumidores del artículo 42 de al Constitución Nacional (CN), la prohibición de la información y publicidad engañosa de los artículos 5 y 9 de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial (LLC) y el derecho a la información reglamentado por el artículo 4 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). En este punto, señala que en la actualidad es frecuente la publicidad de venta de productos bajo la modalidad de cuotas “sin interés”, siendo esta modalidad especialmente atractiva para los consumidores. Puntualiza también que el hecho de que no se diferencie el valor total de la suma de las cuotas del precio ofrecido por compra al contado no implica que el costo de la financiación sea nulo y que en la estructura actual de financiamiento en cuotas, el costo financiero está implícito en el precio de los productos y servicios, señalando que tal modalidad impide la transparencia, dificulta la competencia en precios y perjudica a los consumidores con menor acceso a medios de pago electrónicos, que en general son los consumidores de menores recursos, lo cual implica un impacto distributivo regresivo.

En primer término, en su artículo 1° puntualiza que la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065 de Tarjeta de Crédito (LTC), refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago. Como resalta la norma, la prohibición de realizar diferenciaciones de precio entre ventas al contado y con tarjetas de crédito ya estaba establecida en el referido artículo de la LTC. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluso, por Ley Nº: 5008 se dispone que todos los comercios que acepten tarjeta de crédito y/o débito deben exhibir un cartel en lugar visible al público, antes de efectuar el pago, indicando dicha prohibición.

En segundo lugar, en su artículo 2, sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, sobre exhibición de precios, por el siguiente: “Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total. Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor. Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta. La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos cinco (5) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de cuotas y/o su importe. El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida”. En este punto, más allá de la cuestión reglamentaria y la de prohibir la utilización de la expresión “cuotas sin interés”, tampoco hay novedad. El artículo 36 de la LDC establece la obligatoriedad de informar en al operaciones de crédito al consumo, entre otras cuestiones, cuál es el precio de la operación al contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar, el costo financiero total, f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar y los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. En análogo sentido se manifiesta el artículo 1.385 del Código Civil y Comercial respecto de la publicidad de contratos bancarios con consumidores y usuarios.

Seguidamente, en el artículo 3 se incorpora como Anexo de la ya mencionada Resolución N° 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del Consumidor que el costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con dos (2) decimales, y deberá incluir la tasa de interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato; que en las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago; que el precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento y/o promoción que se realice para el público en general y que en los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias y que si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según publiquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina. Dichas previsiones no son más que reglamentaciones de lo anteriormente señalado.

Asimismo, en el artículo 4° se establece que las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del Consumidor, respecto de los restantes sujetos obligados. Esta norma reafirma el criterio del artículo 43 de la LTC que dispone que cuando el emisor promoviera los productos o al proveedor garantiza con ello la calidad del producto o del servicio, haciéndolo por tanto parte de la relación de consumo frente al consumidor.

Finalmente, el artículo 5° prescribe que el incumplimiento a lo establecido en la resolución será sancionado conforme lo previsto en la LLC o LDC, según corresponda, remitiendo de esta manera a sus respectivos derechos administrativos sancionadores (art. 17 a 27 y 45 a 51, respectivamente).

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